Además, según la máxima autoridad judicial, no es necesario que dicho comportamiento sea explícito
MADRID. Sentencia a sentencia, el Tribunal Supremo va perfilando la realidad jurídica en torno al acoso sexual en el trabajo. Así, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Alto Tribunal falla que el “acercamiento libidinoso” en el trabajo adquiere la consideración de acoso sexual, ya que, a su entender, la ley de igualdad de 2007 no exige que el comportamiento, físico o verbal, de naturaleza sexual sea explícito. “Puede ser implícito, siempre que resulte inequívoco”, concluye el Tribunal Supremo.
En una importante sentencia –que lleva fecha del pasado 27 de noviembre–, la máxima autoridad judicial en nuestro país declara que no ha lugar al recurso de casación que había interpuesto un médico contra la Universidad Rey Juan Carlos. Según los antecedentes del caso, el recurrente era jefe del Servicio de Oncología del Hospital Universitario Fundación de Alcorcón, dependiente de la Universidad Rey Juan Carlos. Una médico de dicho servicio presentó denuncia contra él por acoso sexual, argumentando constantes muestras de atención no requeridas durante el período comprendido entre junio de 2016 y junio de 2018. Dichas muestras de atención se concretaban en convocatorias al despacho del jefe del servicio por motivos no profesionales, llamadas de este al móvil y al busca, y trato diferente en lo relativo a la inclusión de fotografías en la página web del servicio y otras actividades del mismo.
Instruido expediente disciplinario, rector de la Universidad Rey Juan Carlos impuso al recurrente –el 8 de octubre de 2019– una sanción de suspensión de seis meses por la infracción muy grave de acoso sexual continuado.
Disconforme con ello, el médico interpuso un recurso, que fue estimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número, 31 de Madrid, con fecha 18 de septiembre de 2020. Este fallo consideró que el pliego de cargos formulado en el expediente disciplinario no respetaba el derecho fundamental a ser informado de la acusación (contraviniendo el artículo 24.2 de la Constitución), al no contener los elementos esenciales del hecho sancionable y de su calificación jurídica; y, por consiguiente, no permitir el adecuado ejercicio del derecho de defensa.
Contra esa sentencia de primera instancia, la universidad interpuso un recurso de apelación, que fue estimado por la sentencia ahora impugnada. En ese fallo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid concluyó que el pliego de cargos había sido suficientemente preciso y que no hubo vulneración alguna del derecho del actor a ser informado de la acusación ni a ejercer adecuadamente su derecho de defensa. A la vista de la sentencia del TSJ de Madrid, el médico recurrió en casación ante el Tribunal Supremo.
Preparado la casación, fue admitida esta por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, mediante auto de 20 de octubre de 2022. La cuestión declarada de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era: “Que se determinen los requisitos que configuran el concepto de acoso sexual, en concreto, de acoso por razón de sexo, de manera que se precise si tiene que concurrir una solicitud de favor sexual, o si puede concurrir ese carácter con actitudes ambiguas”.
Pues bien, para dilucidar la cuestión, el Tribunal Supremo sostiene en la sentencia del 27 de noviembre que hay que diferenciar, ante todo, entre acoso sexual y acoso por razón de sexo. “De la lectura del artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007 –argumenta el TS– se infiere, sin excesiva dificultad, que el acoso sexual es un comportamiento guiado por la libido o deseo sexual, elemento que no está presente en el acoso por razón de sexo. Este último consiste, más bien, en el menosprecio, el maltrato, la amenaza, la represalia y otras conductas ofensivas que están determinadas por el sexo de la persona afectada. Aquí el móvil no es la libido, sino el desprecio o la subestima del agente hacia personas de un sexo determinado. El fenómeno tradicionalmente más usual ha sido el de un hombre hacia las mujeres en general o, por decirlo brevemente, el machismo”.
Para el Tribunal Supremo, el acoso sexual es un acto distinto: “Sin duda alguna, debe entenderse como un comportamiento guiado o determinado por la libido. El agente busca alcanzar el contacto sexual, de un tipo u otro, con la persona afectada. (…) Ahora bien, una vez sentado ese punto de partida, forzoso es reconocer que los contornos del acoso sexual no siempre son nítidos. Ello se debe a que las pautas y los usos del ser humano en el terreno sexual no son -ni han sido nunca- simples”.
Según el TC, “la experiencia multisecular enseña que el comportamiento de naturaleza sexual no puede reducirse a lo atinente al acceso carnal, ni menos aún a su consumación”. “Sostener lo contrario conduciría –añade– a una visión inaceptablemente simplista y errónea de las relaciones humanas. De aquí que el apartado primero del artículo 7 –de la ley de igualdad– no pueda ser interpretado únicamente como contacto físico o como requerimiento del mismo mediante palabras. Tan es así que ese precepto legal significativamente no dice que el comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual haya de ser explícito. Hay formas de conducirse que, aun siendo implícitas, resultan inequívocas dentro de un determinado ambiente cultural”.
Así, dado que la sentencia impugnada razona “muy atinadamente” que el comportamiento del recurrente estuvo guiado por la libido, fue continuado durante dos años y no tuvo ninguna clase de acogida por parte de la persona afectada, que además era su subordinada, el Tribunal Supremo falla que no cabe sino concluir que la calificación como infracción muy grave de acoso sexual es ajustada a Derecho.